
CAPITULO I. GENERALIDADES
ARTICULO PRIMERO. ANTECEDENTES. El apego a principios éticos habla de
un sentido de respeto, honestidad, e integridad, valores
imprescindibles para el desempeño armonioso del trabajo. Estos valores
constituyen una parte esencial de nuestra cultura corporativa y son una
pieza fundamental en la vida de nuestras empresas. Los negocios de las
compañías miembros de CUVEDI operan bajo la premisa fundamental de que
están regidos por leyes y ordenamientos, cuya observancia y
cumplimiento es indispensable para que puedan existir y funcionar
óptimamente en su entorno social. Aunque todos estos valores son parte
de nuestra cultura organizacional y del quehacer diario de nuestras
empresas, es necesario formalizarlos y establecer un marco de
referencia común que unifique los criterios y oriente las acciones de
todos los socios de CUVEDI. En atención a las anteriores
consideraciones la Asamblea General de CUVEDI ha aprobado y
autorizado la expedición de éste Código de Ética
ARTICULO SEGUNDO. OBJETIVOS.
El presente Código de Ética de CUVEDI tiene los siguientes propósitos:
Dar a conocer a los socios tanto sean: fundadores, activos, honorarios
o suscriptores, sus obligaciones de carácter ético hacia las compañías
de venta directa, entre sus vendedores y hacia los clientes. Mejorar
la promoción y la imagen pública del sistema de Venta Directa, dentro
de un ambiente de libertad empresarial, sin competencia desleal,
valorizando la oportunidad de utilidades de la industria de la Venta
Directa. Compartir nuestros valores éticos con las personas interesadas
en conocer a la Cámara Uruguaya de Venta Directa (CUVEDI). Señalar
las sanciones a que se hacen acreedores quienes cometan faltas contra
nuestro Código de Ética.
ARTICULO TERCERO. ALCANCE. La Cámara Uruguaya de Venta Directa adopta
el presente Código de Ética, como una medida de regulación que
contiene normas de conducta ética para compañías de venta directa que
hacen parte de dicha Federación, como miembros Fundadores, y para todas
aquellas compañías que con posterioridad sean admitidas como miembros
adherentes (sean estos activos, honorarios o suscriptores), quienes se
comprometen a acatar sus disposiciones, como condición de admisión a la
Federación y para continuar como miembro de esta. Este Código parte
del hecho de que en la mayoría de las veces la acción correcta es
clara, independientemente de que esté o no incorporada a un código. Por
la razón anterior, este documento no es ni pretende ser exhaustivo
incluyendo todas las situaciones donde pudiera presentarse un aparente
conflicto de índole ético. Se irán incorporando nuevos temas en la
medida en que sea necesario para hacer frente a la dinámica de las
situaciones de negocios y del entorno en general. Este Código es una
medida de auto-regulación de la propia industria de Venta Directa. No
es una ley y sus obligaciones pueden requerir un nivel de conducta
ética que exceda requerimientos legales existentes. Con la terminación
como miembro de la Cámara de Venta Directa, una compañía no está más
obligada por este Código, pero sí por los eventos y transacciones
ocurridos durante el tiempo en que fue miembro de CUVEDI.
ARTICULO CUARTO. DEFINICIONES. Para los efectos del presente código,
los términos aquí utilizados tendrán el siguiente significado: WFDSA:
Federación Mundial de Asociaciones de Venta Directa. CUVEDI :Cámara
Uruguaya de Venta Directa. FUNDADORES: Personas jurídicas
concurrentes al acto de fundación de la Cámara que se dediquen a la
comercialización de bienes y/o servicios por medio del sistema de venta
directa y quienes están obligados a adoptar y cumplir las normas del
presente Código de Ética. ACTIVOS: Personas jurídicas que teniendo la
misma actividad que los fundadores, cuenten con un año de antigüedad en
el registro social y están obligados a cumplir con las normas del
presente código de ética. VENTA DIRECTA: Es la comercialización de
bienes de consumo general, directamente a los clientes, en sus hogares,
en los hogares de otros, o en su sitio de trabajo realizada usualmente
a través de un vendedor independiente, mediante la explicación,
exhibición de catálogo o demostración directa de los productos, con el
fin de obtener un pedido que será cobrado y entregado a los clientes.
VENTA DE GRUPO: Se refiere a la venta por parte de un vendedor
independiente, a través de la explicación y la demostración de
productos a un grupo de posibles clientes, realizada por lo general en
el hogar de un anfitrión que invita a otras personas para este fin.
REVENDEDOR/A INDEPENDIENTE: Es la persona miembro de un sistema de
distribución de una compañía de Venta Directa. Puede ser agente
comercial independiente, revendedores independientes y distribuidores o
representantes independientes. COMPAÑÍA DE VENTA DIRECTA: Es una
persona jurídica comercial, que utiliza el sistema de Venta Directa
para la comercialización y distribución de productos relacionados con
su marca comercial o marca de servicio u otro símbolo de identificación
comercial. PRODUCTOR: Toda persona natural o jurídica, que elabore,
procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de
obtener uno o más productos destinados al consumo público .Los
importadores se reputan productores respecto de los bienes que
introduzcan al mercado nacional. PRODUCTOS: Incluye bienes
suministrados y servicios prestados por las compañías de venta directa
o por sus vendedores independientes, ya sean tangibles o intangibles.
CLIENTE: Toda persona, natural o jurídica, que contrata la adquisición,
utilización o disfrute de un bien o producto, para la satisfacción de
una o más necesidades. FORMULARIO DE COMPRA: Incluye formularios u
órdenes impresas o escritas, recibos y contratos. RECLUTAMIENTO:
Cualquier actividad conducente a inducir a una persona a convertirse en
revendedor/a de Venta Directa. ADMINISTRADOR DEL CÓDIGO: Es la persona
neutral o cuerpo independiente de personas, designado por la Asamblea
General para vigilar el cumplimiento diario y continuo del código de
ética, por parte de las compañías de venta directa, y para resolver las
quejas presentadas de conformidad con el presente código. DSAs:
Asociaciones de Venta Directa. Son las asociaciones nacionales de
Compañías de la industria de Venta Directa de un país. ASOCIACIONES:
Cada Asociación Nacional de Venta Directa se compromete a cumplir este
Código como condición de admisión y permanencia como miembro de la
Federación Mundial de Asociaciones de Venta Directa. COMPAÑÍAS: Cada
Compañía miembro de la Asociación de Venta Directa se compromete a
cumplir este Código como condición de admisión y permanencia como
miembro de la Asociación Nacional de Venta Directa. AUTORREGULACIÓN: El
Código es una medida de auto-regulación de la propia industria de Venta
Directa. No es una ley y sus obligaciones pueden requerir un nivel de
conducta ética que exceda requerimientos legales existentes. Con la
terminación como miembro de la Asociación de Venta Directa, la Compañía
no está más obligada por este Código, pero sí por los eventos y
transacciones ocurridos durante el tiempo que la Compañía fue miembro
de la Asociación de Venta Directa. LEY: Las Compañías y los
revendedores se presumen obligados a cumplir con los requerimientos
legales y por consiguiente este Código no disminuye todas las
obligaciones legales existentes. STANDARDS: El Código contiene
comportamientos de ética standard para las Compañías de Venta Directa y
los revendedores/as. Las Asociaciones Nacionales de Venta Directa
pueden variar estos standards considerando que el espíritu del Código
sea preservado como lo dispone la Ley Nacional. Se recomienda que el
Código sea usado como evidencia de los standards de la industria.
CAPITULO II.
ÉTICA HACIA LOS CLIENTES
ARTICULO QUINTO. Prácticas prohibidas: Los revendedores / as no deberán
usar prácticas desleales, engañosas o injustas.
ARTICULO SEXTO. Identificación: Desde el comienzo de la presentación de
venta, los/las revendedores/as deberán, aunque no les sea solicitado,
identificarse fehacientemente ante el potencial cliente, y deberán
identificar además a su compañía, sus productos y el propósito de ese
contacto. En la venta por reuniones, los revendedores marcarán
claramente el propósito de la reunión a la anfitriona y a los
participantes.
ARTICULO SÉPTIMO. Explicación y Demostración: La explicación y
demostración del producto ofrecido debe ser preciso y completo, en
particular con referencia al precio y, si corresponde, al costo del
crédito, términos de pago, período de arrepentimiento y derecho de
devolución, términos de garantía y service después de la venta, y
entrega.
ARTICULO OCTAVO. Respuestas a preguntas: Los revendedores/as deben dar
precisas y claras respuestas a todas las preguntas de los clientes
concernientes al producto y a la oferta.
ARTICULO NOVENO. Promesas Verbales: Los/as revendedores/as sólo harán
las promesas verbales respecto de los productos que sean autorizadas
por sus compañías.
ARTICULO DÉCIMO. Período de reflexión, garantía y service de productos:
Todas las compañías asociadas se comprometen a cumplir con los extremos
dictados por la Ley de Defensa del Consumidor independientemente del
valor que cada empresa asociada decida agregar.
ARTICULO DÉCIMO PRIMERO. Literatura: La literatura promocional,
publicidad o envíos por correo no contendrán la descripción de ningún
producto, afirmaciones o ilustraciones que sean confusas o inciertas, y
contendrán el nombre completo, número de teléfono de la compañía y la
dirección de la compañía o del revendedor/a.
ARTICULO DÉCIMO SEGUNDO. Testimonios: Las compañías y revendedores/as
no se referirán a ningún testimonio que no esté autorizado, no sea
verdadero, esté obsoleto o de alguna manera sea inaplicable, no
relacionado a su oferta o utilizado de modo que pueda confundir al
cliente.
ARTICULO DÉCIMO TERCERO. Comparación y difamación: Las compañías y
revendedores se abstendrán de usar comparaciones que puedan confundir y
que sean incompatibles con los principios de defensa de la competencia.
Los puntos de comparación no deben ser seleccionados deslealmente y
deben basarse sobre hechos demostrables. Las compañías y revendedores
no deben difamar ninguna empresa o producto directamente o en forma
implícita. Las compañías y revendedores no deben utilizar de manera
desleal la marca o el símbolo de otra empresa o producto.
ARTICULO DÉCIMO CUARTO. Respeto a la privacidad: Los contactos
personales o telefónicos serán hechos de una manera razonable y durante
horas razonables para evitar intromisiones a la privacidad. Un
revendedor debe suspender inmediatamente una demostración si así lo
requiere el cliente.
ARTICULO DÉCIMO QUINTO. Lealtad – Honestidad: Los revendedores no
abusarán de la confianza de los clientes individuales, respetarán la
falta de experiencia comercial de los clientes y no explotarán la
avanzada edad de los clientes, su enfermedad, falta de entendimiento o
desconocimiento del idioma.
ARTICULO
DÉCIMO SEXTO. Entrega: Las
Compañías y revendedores/as se asegurarán que la orden de compra del
cliente se entregue debidamente y en el tiempo pactado.
CAPITULO III. ÉTICA HACIA LOS
REVENDEDORES INDEPENDIENTES
ARTICULO DÉCIMO SÉPTIMO. ADHESIÓN DE LOS REVENDEDORES INDEPENDIENTES.
Las Compañías requerirán a sus revendedores/as independientes, como
condición para pertenecer a la organización de ventas de la Compañía,
adherirse a este Código o a reglas de ética que cumplan con sus
principios.
ARTICULO DÉCIMO OCTAVO. RECLUTAMIENTO. Las Compañías y los revendedores
independientes no deberán usar prácticas desleales, engañosas o
injustas de reclutamiento.
ARTICULO DÉCIMO NOVENO. INFORMACIÓN COMERCIAL. La información que debe
proveer la Compañía a sus revendedores independientes y a los
potenciales revendedores independientes concerniente a la oportunidad y
relativo a los derechos y obligaciones deberá ser precisa y completa.
Las Compañías no deberán hacer ninguna falsa perspectiva en el
reclutamiento que no pueda ser verificada o ninguna promesa que no
pueda ser cumplida. Las Compañías no presentarán las ventajas de la
oportunidad de venta a ningún posible reclutado de una manera falsa o
engañosa.
ARTICULO VIGÉSIMO. RECLAMOS DE GANANCIA. Las Compañías y los
revendedores/as independientes no falsearán la venta o ganancia actual
o potencial de sus revendedores/as independientes. Cualquier ganancia o
venta que se intente demostrar será realizada sobre hechos
documentados.
ARTICULO VIGÉSIMO PRIMERO. ACUERDO. Las Compañías darán a sus
revendedores/as un acuerdo escrito que deberá ser firmado por la
compañía y el revendedor, conteniendo todos los detalles esenciales de
la relación comercial entre ellos. Las Compañías informarán a sus
revendedores/as sobre sus obligaciones legales, incluyendo licencias de
marca, registraciones e impuestos.
ARTICULO VIGÉSIMO SEGUNDO. INVENTARIO. Las Compañías no requerirán o
alentarán a los revendedores/as independientes a comprar productos en
cantidades grandes e irrazonables. Lo siguiente debe tenerse en cuenta,
cuando se determina la razonabilidad del inventario de productos: la
relación entre inventario y las posibilidades reales de venta, la
naturaleza y la competitividad de los productos y del mercado, y las
políticas de la Compañía sobre devolución de productos y de dinero.
ARTICULO VIGÉSIMO TERCERO. REMUNERACIÓN Y CUENTAS. Las Compañías
proveerán a los revendedores/as independientes con cuentas periódicas
relacionadas con las ventas, compras, detalles de ganancia, comisiones,
bonos, descuentos, entregas, cancelaciones y todo otro dato relevante,
de acuerdo con los términos estipulados entre la Compañía y los
revendedores independientes. Todos ellos serán pagados sin demora y de
acuerdo a pautas comerciales razonables.
ARTICULO VIGÉSIMO CUARTO. EDUCACIÓN Y ENTRENAMIENTO. Las
Compañías ofrecerán adecuada educación y entrenamiento, para capacitar
a los revendedores independientes a operar éticamente. Esto será
logrado con sesiones de entrenamiento o a través de manuales o guías
escritas o material audiovisual.
CAPITULO IV. ÉTICA ENTRE LAS COMPAÑÍAS
ARTICULO VIGÉSIMO QUINTO. PRINCIPIO. Las Compañías miembro la
Cámara Uruguaya de Venta Directa deberán conducirse éticamente y
lealmente hacia los otros miembros.
ARTICULO
VIGÉSIMO SEXTO. ATRACCIÓN
DESLEAL. Las Compañías y los revendedores/as
independientes no tratarán
de atraer deslealmente a ningún revendedor de otra Compañía.
ARTICULO VIGÉSIMO SÉPTIMO. DIFAMACIÓN. Las Compañías no deberán
difamar ni permitir a sus revendedores/as independientes la difamación
de un producto, un plan de marketing o venta o cualquier otro rubro de
otra Compañía.
CAPITULO V. OBSERVANCIA DEL
CÓDIGO
ARTICULO VIGÉSIMO OCTAVO. RESPONSABILIDAD DE LAS COMPAÑÍAS. La primera
responsabilidad para la observancia de este Código descansará en la
Cámara Uruguaya de Venta Directa y en cada Compañía individualmente. En
caso de cualquier incumplimiento de este Código, la Cámara Uruguaya de
Venta Directa y las Compañías integrantes, harán todos los esfuerzos
posibles para satisfacer los reclamos.
ARTICULO VIGÉSIMO NOVENO. RESPONSABILIDAD DE LAS ASOCIACIONES DE VENTA
DIRECTA. La Cámara Uruguaya de Venta Directa recibirá, a través de
cualquiera de sus integrantes, los reclamos que les sean planteados.
Una vez recibido el reclamo, la Comisión Directiva de la Cámara lo
trasladará al Administrador del Código para todos los efectos que
fueren del caso a fin de resolverlo.
ARTICULO TRIGESIMO. ADMINISTRADOR DE CODIGO.
La Cámara Uruguaya de
Venta Directa nombrará una persona independiente de las empresas que la
integran, como Administrador del Código. El Administrador controlará la
observancia que de este Código hagan las Compañías. El Administrador
resolverá cualquier asunto basado en el incumplimiento de este Código.
La Cámara Uruguaya de Venta Directa designará en Asamblea ordinaria
anual por mayoría simple de presentes. La designación así efectuada se
mantendrá mientras exista la voluntad de las partes.
ARTICULO TRIGÉSIMO PRIMERO. ACCIONES. Las acciones determinadas por el
Administrador del Código contra una Compañía con referencia a las
quejas de un revendedor independiente, de un cliente o de una empresa,
sea ésta miembro o no de la Cámara Uruguaya de Venta Directa, por
incumplimiento del Código pueden incluir la terminación del contrato o
relación comercial del revendedor independiente con la Compañía,
devolución de pagos, aviso de advertencia a la Compañía o a sus
revendedores independientes u otras acciones apropiadas, la suspensión
de los derechos del asociado por un término determinado y hasta la
expulsión de la Federación y la publicación de estas acciones y
sanciones.
ARTICULO TRIGÉSIMO SEGUNDO. ATENCIÓN DE QUEJAS O RECLAMOS. Para la
atención de las quejas y reclamos se prevé que el administrador del
Código dará a las mismas el trámite que entendiere pertinente para
asegurar la recepción de las mismas y que permita adoptar las
decisiones, en un período razonable. Para el caso que el Administrador
lo entienda conveniente, será de aplicación el proceso incidental
previsto en el artículo artículo 321 del Código General del Proceso
(Ley Nº 15.982).
ARTICULO TRIGÉSIMO TERCERO. ATENCIÓN DE QUEJAS O RECLAMOS. Las
Compañías, las Asociaciones de Venta Directa y los Administradores del
Código establecerán procedimientos para la atención de quejas y
reclamos y asegurarán que la recepción de los mismos sea confirmada en
un tiempo corto y las decisiones tomadas dentro de un período
razonable.
ARTICULO TRIGÉSIMO CUARTO. PUBLICACIÓN. La Cámara Uruguaya de Venta
Directa publicará el Código y lo hará conocer de la manera más amplia
posible. Las publicaciones serán distribuidas gratuitamente.
ARTICULO TRIGÉSIMO QUINTO. EFECTO EXTRATERRITORIAL: La Cámara Uruguaya
de Venta Directa se compromete a requerir a cada miembro como condición
de admisión y permanencia en la misma, que cumpla con el Código Mundial
de Ética para la Venta Directa, en las actividades de ventas que
realice fuera de su país de origen, excepto en el caso en que dichas
actividades estén bajo la jurisdicción de un Código de Ética de una
asociación de otro país a la cual el miembro también pertenece.
Administrador honorario
del Codigo: Dr. Julio Ponce de Leon